Hablemos de ciberacoso

Por Verónica Ethel Rocha Martínez

¿Por qué una persona, o los miembros de una organización e, incluso, de una sociedad, tendrían interés en agredir a una sola persona? ¿Qué motivos podrían desencadenar esta furia, pues sin duda a muchos de ellos los conoceré por primera vez?

Más aún, ¿qué sentido tiene espiar la vida privada de una mujer y exhibir de manera dolosa aspectos naturales a su existencia, como sus necesidades fisiológicas más simples o aquellas derivadas de su placentera vida?, como si estos actos, al hacerse públicos, se convirtieran en atrocidades y no lo que son: actos naturales a la existencia de cualquier persona.

¿Quién podría realizar tal inmolación haciendo públicos estos aspectos? sobre el entendido de que se añade que ha sido la misma persona quien se exhibe su propia intimidad

Estamos, pues, hablando del uso de tecnologías para transgredir la privacidad de cualquier ciudadano y por añadidura del empleo de esta información como recurso para venganzas sociales.

En lo que a mí respecta, el hostigamiento público inició después de haber denunciado penalmente a personal de una institución gubernamental por delitos que hoy se catalogan como ciberacoso. Cabe aclarar que el ciberacoso involucra diferentes actividades digitales, algunas de ellas son señaladas por Ballinas y Becerril (2020); se trata de la violencia digital y mediática; el acoso, hostigamiento y difusión de contenido sexual, que se ejerce en contra de mujeres a través de redes sociales e Internet. Todas estas acciones se sancionan en la Ley Olimpia, y resulta importante aclarar que la minuta a la modificación de dicha ley se aprobó unánimemente el 6 de noviembre de 2020, por lo que estas prácticas se sancionan con una pena de tres a seis años de prisión.

Para Ortega y González (2016) el ciberacoso implica emplear las Tecnologías de la Información y la Comunicación como medios a través de los cuales un individuo o grupo daña a una persona de manera repetida, intencional y hostil. El estudio realizado por estos autores da cuenta de las múltiples variantes de dicha situación, ya que el ciberacoso, apuntan, también se conoce con una gran cantidad de términos que dan cuenta de las diversas prácticas que involucra:

  • Cyberbullying
  • Acoso cibernético
  • Cyber victimización
  • Agresión cibernética
  • Ciber agresión
  • Intimidación digital
  • E- bullying
  • Acoso cibernético
  • Cyber- victimización
  • Acoso en línea
  • Intimidación en línea
  • Victimización en línea
  • Acoso telefónico
  • Texto intimidatorio
  • Agresión virtual

Se trata, entonces, de cuestiones legales, de la pérdida y retribución de derechos humanos, de posibilidades para que los actos que agravian a las mujeres, cometidos principalmente por compañeros de trabajo –hombres y mujeres– aferrados a puestos burocráticos con culturas laborales complacientes, que les permiten transgredir no solo sus responsabilidades, sino el espacio de respeto entre las personas, se miren y se sancione.

La postura misógina posiciona a las mujeres víctimas de ciberacoso como culpables, deben sufrir por el agravio de no acceder a una relación con miembros de las organizaciones en las que laboran. Los sujetos de tal “ofensa” son capaces de pagar a otros por transgredir, humillar, mentir, culpar, destrozar la valía de una persona; expiación que suponen debe pagar una mujer por haberse “burlado” de ellos.

A partir de estos escenarios, lamentablemente comunes, dónde personas excepcionales son sometidas a múltiples escarnios por parte de compañeros y compañeras de trabajo, quienes generan discursos de odio y expresiones discriminatorias, podemos apreciar un tipo de violencia mediática capaz de transformar la vida de una persona en un objeto de lucro para empresas expertas en comunicación, pues estos espacios de transgresión pueden derivan en un beneficio económico.

Por ello, es importante visualizar quiénes son las víctimas de ciberacoso: mujeres. Las empresas inmersas en este tipo de prácticas, por otro lado, utilizan la “locución en contra”, que a decir de Gordon Allpor (1954), se muestra en el uso de apodos, estereotipos y epítetos o expresiones amenazantes de odio y de violencia.

Debe quedar claro que dichas expresiones son discriminatorias y paulatinamente se tornan en fuentes de violencia, generan daño por el simple hecho de expresarse, por tanto, no se trata tan sólo de palabras, son prácticas de segregación cultural de acuerdo a lo expuesto por Pérez (2015), son además formas de generar subordinación y modos que han resultado efectivos y eficientes a los intereses burocráticos y estatales, dada la omisión de las instancias procuradoras de justicia y aquellas encargadas de trabajar por los derechos humanos a favor de las víctimas.

¿Qué espera una víctima de este tipo de flagelaciones cuando denuncia ante la Comisión de Derechos Humanos un acto así? mínimamente una respuesta, acciones afirmativas que deriven en cambios en las organizaciones, nunca el silencio, pues este acto por sí solo también es un acto de violencia y discriminatorio.

Queda claro que este tipo de mensajes generan pérdida de oportunidades laborales, NO “son solo palabras”, aun cuando pasen por bromas, muestren estereotipos como “El Godinez” o “Bety la fea”, sean expuestos en chistes o se tomen a relajo, deben dejar de cuestionarse, ni mucho menos habrá de justificarse su uso lucrativo en foros públicos pues se convierten en promotores del sadismo impune que soslaya el daño causado, en tanto se discrimina a las personas.

En México, existen varias leyes en materia de discriminación, estas, deberían servir para algo y no solo ser letra muerta si su aplicación no puede ser enunciada en una recomendación a una cadena televisiva, a una estación de radio, a una institución gubernamental, a un actor político.

Es necesario recordar que en 2003 se emitió la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, por lo que, cabe aclarar, la discriminación de acuerdo al Artículo 9º, Fracción XV de este documento, implica promover el odio y la violencia a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación e incitar al odio, la violencia, el rechazo, la burla, la injuria, la persecución o la exclusión según se expone en la Fracción XXVII. (Citado en Pérez, 2015). También, en el Código penal del Distrito Federal de 1999 se establecen los delitos contra la dignidad de las personas.

¿Qué más tiene que suceder para que la violencia contra las mujeres víctimas de ciberacoso cese, qué podemos esperar si los espacios laborales se convierten en facciones capaces de transgredir todos los derechos de las personas tan solo por formar parte de un espectáculo que tristemente anuncia el sadismo social como una práctica posible, impune y permitida por las cúpulas en el poder?

 

Bibliografía

Ballinas, V.; Becerril, A. (6 de noviembre, 2020) Por unanimidad, aprueban Ley Olimpia; darán seis años de prisión por ciberacoso. La Jornada, p. 12.

Pérez, K. (2015) ¿Sólo palabras? El discurso de odio y las expresiones discriminatorias en México. México: CNDH

Ortega, J. y González, D. (2016) El ciberacoso y su relación con el rendimiento académico. Innovación educativa. (16) 71. P. 17- 37. Obtenido de: http://www.scielo.org.mx/pdf/ie/v16n71/1665-2673-ie-16-71-00017.pdf

 

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Un comentario

  1. Con fecha 16 de marzo acudí a una reunión con personal de la Comisión Nacional de Derechos Humanos quienes me han proporcionado el número de folio de la denuncia y acordaron proporcionar el número de caso y el acuerdo.

    El publicar este artículo abrió la posibilidad de dialogar con los responsables de mi caso y saber la situación de la denuncia.

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